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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SC331-2024

Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta Civil Familia, dentro del proceso verbal que promovió la impugnante en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL.

ANTECEDENTES

1. Solicitó la demandante declarar: (i) «civilmente responsable a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL de los daños y perjuicios ocasionados a la compañía INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., por los hechos ocurridos el día 17 de marzo del 2016»; (ii) «que la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., y por lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de cobro contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL, por el valor de la indemnización pagada a la compañía asegurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del código de comercio». En consecuencia, pidió condenar «a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL, a realizar el pago a favor de la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS M/L ($5.137.829.688,oo), por concepto de pago indemnizatorio que hizo a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., en razón del siniestro 775/2016, ocurrido el día 17 de marzo de 2016».

1.1. En sustento de sus aspiraciones, expuso:

(i) El día 17 de marzo de 2016, en la ciudad de Barranquilla se generó un incendio en las bodegas de propiedad de INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA, producto de un corto circuito o arco voltaico ocasionado por uno de los buses que se encontraba parqueado, afiliado a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL; sufriendo la primera «daños que afectaron las paredes, portones, pinturas, techos, posos, cableado, muebles, enseres, maquinaria y equipo de las bodegas, así como también sufrió la pérdida de ingresos por cánones de arrendamientos, e incurrió en gastos para acelerar la reparación y reemplazo de la subestación eléctrica».

(ii) Para la fecha del siniestro, INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA estaba amparada con la Póliza de Seguro Multirriesgo No. 551, emitida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con vigencia comprendida entre el 9 de enero del 2016 al 9 de enero del 2017. De ahí que la aseguradora haya pagado la indemnización, por un monto de $5.137.829.688.oo, con ocasión de las pérdidas demostradas.

(iii) Señaló que, al probarse el daño que sufrió la asegurada, el cual fue resarcido en los términos pactados en el contrato de seguro, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio, cuenta con legitimación para subrogarse en todos los  derechos de la sociedad damnificada, entre ellos, la facultad de ejercer la acción de recobro contra COOLITORAL, por las sumas pecuniarias desembolsadas a IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., como consecuencia de la responsabilidad civil emanada de los hechos que generaron el siniestro

2. Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al éxito de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito: «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN»; «IMPROCEDENCIA DE LA SUBROGACIÓN INVOCADA POR LA ACTORA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO RECLAMADA A LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO “COOLITORAL”»; «RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO»; «OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD»; «FUNDAMENTADA EN LA TESIS DE LA CAUSALIDAD ADECUADA»; «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR TRANSFERENCIA DE LA COSA»; «EXCLUSIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA»; «IMPROCEDENCIA DE LA ACCION ELEGIDA»; «TEMERIDAD O MALA FE»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»; y «GENERICA»

3. El a quo, en sentencia dictada el 5 de abril de 2022, entre otras decisiones, declaró: (i) «que COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL e INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA son contractualmente responsables por el incumplimiento del contrato de depósito que originó la conflagración acaecida el 17 de marzo de 2016 que afectaron las instalaciones del Centro Industrial la Trinidad»; y (ii) «que la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., y por lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de cobro contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL, por el valor de la indemnización pagada a la compañía asegurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del código de comercio». En consecuencia, condenó a «la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL al pago de la suma $2.211.501.677 por concepto de pago indemnizatorio que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, hizo a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., hecha la reducción de la indemnización del 65%, el cual ya se encuentra indexado. Suma que deberá ser pagada dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el evento que no se realice el pago de la condena en este lapso se deberá pagar intereses moratorios comerciales»

4. El superior, al desatar la apelación formulada por ambas partes, en sentencia de 9 de mayo de 2023, revocó el fallo de primer orden y declaró «PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA»

FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1. El ad quem encontró acreditada la existencia de un contrato de Seguro Multirriesgo, identificado bajo la Póliza No. 551, celebrado entre INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; convenio que estaba vigente para el momento en que acaeció el siniestro, con un amparo básico de incendio y/o rayo (todo riesgo daño material), por un valor asegurado de $35.185.380.000.

2. Distinguió que en dicho contrato fungían como tomador INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA y como asegurado y beneficiario el BANCO DE OCCIDENTE.

3. De las pruebas allegadas por la parte actora concluyó que AXA COLPATRIA SEGUROS pagó a BANCO DE OCCIDENTE, como asegurado y beneficiario, la indemnización correspondiente a la Póliza de Seguro Multirriesgo 551. De igual manera, evidenció, según las comunicaciones aportadas, que ese ente crediticio autorizó a la aseguradora a pagar a nombre de INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA; «lo cual no modificó la calidad de las partes intervinientes en el contrato de seguro, a saber: INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, siguió siendo el TOMADOR y BANCO DE OCCIDENTE, el Asegurado y Beneficiario, ni puede decirse que esos pagos convierten a la Tomadora en Asegurada y Beneficiaria».

Debido a esto, precisó que, al tenor del artículo 1096 del Código de Comercio, cuando el asegurador paga una indemnización, por ministerio de la ley se subroga en los derechos del asegurado y contra los responsables del siniestro; pero como INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA no tiene el carácter de asegurado ni de beneficiario, AXA COLPATRIA SEGUROS no tiene legitimación para subrogarse en nombre de aquella; sin que se pueda pensar que está legitimada de manera extraordinaria, porque «no existe cesión de derechos litigiosos o cualquiera otra figura jurídica que permitiera la sustitución procesal».

4. Y anotó que, de aceptarse hipotéticamente tal subrogación, considerando que INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA recibió el pago indemnizatorio, se iría en contra de lo dispuesto en el artículo 1099 ibidem,  que prevé que el asegurador no podrá subrogase contra los sujetos que dieron lugar a la responsabilidad del asegurado, y en el presente asunto, la mentada compañía no tiene la condición de víctima, sino  de responsable, al haber sido condenada, en dos instancias, en el juicio iniciado por CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S., contra COOLITORAL, INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA. y otros.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. formuló cinco cargos, siendo admitidos a trámite los tres inicialmente planteados los cuales se analizarán conjuntamente, por discutir el derecho de subrogación negado a la aseguradora demandante, temática común que permite abordar las censuras con iguales razonamientos.

CARGO PRIMERO

1. La recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos 1096 y 1099 del Código de Comercio, con ocasión del manifiesto y trascedente error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación probatoria de: (i) La Póliza de Seguro Multirriesgo No. 551; (ii) El Contrato de Leasing celebrado entre IGUACUR y BANCO DE OCCIDENTE; (iii) La declaración de AXA sobre la calidad de asegurada respecto de IGUACUR; y (iv) El informe de ajuste adosado a la contestación de la demanda.

2. Indicó que el ad quem, omitiendo el grueso del material persuasivo arrimado al expediente, concluyó que IGUACUR no tenía la condición de asegurada, ni de víctima, por lo que declaró oficiosamente que la aseguradora no contaba con legitimación en la causa por activa para ejercer la acción subrogatoria de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, y aplicó la prohibición de subrogación contra el causante del siniestro, contemplada en el artículo 1099, ibidem.

3. Precisó que el fallador censurado no estudió que en el texto de la póliza IGUACUR funge como asegurada; condición también demostrada con el Contrato de Leasing Financiero Inmobiliario acordado entre BANCO DE OCCIDENTE y aquella; sociedad que, como locataria, se obligó a obtener los correspondientes seguros, con carácter de asegurada, surgiendo, así, su interés asegurable protegido en el convenio aseguraticio celebrado. Tampoco tuvo en cuenta las órdenes de pago con las que AXA efectuó los desembolsos en favor de esta, en virtud del interés asegurable del locatario, derivado del contrato de leasing; por eso, le fue pagado el siniestro, mediando autorización del mencionado ente crediticio.

4. Acotó que en el informe de ajuste se expresa que los perjuicios fueron causados a IGUACUR, pues se analizan los daños que ésta sufrió como consecuencia del incendio, situación que la convierte en víctima del siniestro y del civilmente responsable. Situación también advertida en la sentencia de segunda instancia -aportada como prueba con la demanda- proferida en el proceso 08- 001-31-53-006-2017-00155-01, al probarse que aquella, en calidad de locataria del bien que sufrió el daño, es una víctima más del incendio ocasionado por los vehículos de COOLITORAL.

5.- Afirmó que, ignorando el informe de ajuste y la mencionada decisión judicial, el Tribunal aplicó la prohibición de subrogación establecida en el artículo 1099 del Código de Comercio, en relación con IGUACUR, por entender que ésta era responsable del siniestro; pese a no ser procedente tal restricción, al estar acreditada la condición de víctima de dicha sociedad, como asegurada que recibió la indemnización.

El sentenciador de segundo orden no reparó en que COOLITORAL solo tenía una relación comercial con IGUACUR, derivada de un contrato de depósito para estacionar los buses en las instalaciones del Parque Industrial, sin que existiera una relación de parentesco o dependencia entre ellos, en los términos de prenotada disposición, como lo supuso el Tribunal por un error de hecho originado en una prueba que no obra en el expediente.

CARGO SEGUNDO

1. La casacionista denunció la violación directa del artículo 1096 del Código de Comercio por interpretación errónea, dado que el ad quem le otorgó a la citada disposición un alcance contrario a su finalidad, al declarar la falta de legitimación por activa de la aseguradora, cuando entendió que IGUACUR no era asegurada; desconociendo que, como locataria, contaba con interés asegurable sobre el bien que sufrió el incendio.

2. Situación que permite a dicha sociedad cobrar nuevamente las sumas indemnizatorias recibidas por el seguro, puesto que podría pedir doblemente el importe que le desembolsó AXA; con lo cual se favorece COOLITORAL, como tercero civilmente responsable generador del daño, a quien, ante la decisión del Tribunal, se le abre la posibilidad de quedar impune y resultar beneficiado con el pago efectuado por la aseguradora, con la que no tenía vínculo alguno.

3. El fallador de segunda instancia, al interpretar que IGUACUR, como locataria, solo ostenta la calidad tomadora y no de asegurada, le da un alcance equivocado al referido precepto mercantil, pese a que el asegurado es la persona que tiene interés asegurable, por verse afectado patrimonialmente con la pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing; ya que, para disfrutar de éste, debe mantenerlo y responde por el deterioro que sufra el mismo, así no sea el propietario.

4. Y así ocurrió en el contrato de leasing ajustado con la entidad financiera «(Clausulas Octava y Décima) en virtud del cual el Locatario i) responde por el deterioro del bien sin que ello afecte el canon de arrendamiento que debe pagar; ii) debe mantenerlo; y iii) si fuere el caso, restituirlo en las mismas condiciones que se recibió, con lo cual, resulta palmario que ambas partes tienen interés asegurable por cuanto cualquier afectación del bien repercute en el patrimonio de Iguacur como locatario y de Banco de Occidente como propietario».

5. Por eso, era procedente la subrogación de la aseguradora, por asistirle el derecho de reclamar contra quien causó el incendio, al haber pagado la indemnización a IGUACUR, empresa que tenía interés asegurable, debido a que la destrucción de los bienes que tenía en leasing le generaron una pérdida, de conformidad con el contrato de arrendamiento financiero celebrado.

CARGO TERCERO

1. Señaló la impugnante que el Tribunal quebrantó, de manera directa, normas sustanciales por aplicar indebidamente la prohibición de subrogación consagrada en el artículo 1099 del Código de Comercio, puesto que en ella se prevé un supuesto no enmarcado en el presente asunto, y, por eso, no había lugar a declarar la falta de legitimación de AXA para ejercer los derechos de que trata el artículo 1096, ibidem, en conexidad con el artículo 1042, ejusdem.

2. El juzgador de segundo orden pretende encuadrar el proceso en la proscripción subrogatoria establecida en el citado artículo 1099, bajo el supuesto de que IGUACUR es responsable del siniestro, a pesar de discutirse la responsabilidad civil de COOLITORAL por los daños que aquella sufrió, con ocasión del incendio, que la aseguradora indemnizó totalmente.

3. Del mismo modo, erró al pasar por alto que COOLITORAL no tiene relación de dependencia con el asegurado, que éste responde por el hecho de un tercero, por ejemplo, contrato de trabajo; tampoco existe entre ellos vínculos parentesco que impida a la aseguradora subrogarse contra el tercero causante de la conflagración que destruyó varios bienes amparados con la póliza de daños multirriesgo 551.

4. Por esa vía, el ad quem también se equivocó por no aplicar los artículos 1042 y 1096 del Código de Comercio, porque, en virtud del primer precepto, al ser IGUACUR tomadora, tenía interés asegurable en el contrato de seguro y, por ende, la aseguradora estaba legitimada para subrogarse, según la segunda norma referida, al haber pagado al asegurado la indemnización correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

1. De la subrogación legal en favor del asegurador.

1.1. Concepto y alcance.

Esta Sala, coincidiendo con la doctrina ha entendido la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio, «como un derecho en virtud del cual el asegurador ocupa el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, hasta concurrencia del valor de la indemnización». (CSJ. SC002 18 Ene, 1984. G.J. T. CLXXVI N.° 2415, pág. 7 a 16).

En efecto, el primer inciso de la citada norma concede acción al asegurador que efectúe el pago indemnizatorio, para subrogarse legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el asegurado, a fin de reclamarle al responsable del siniestro el reembolso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada, pudiendo éste, en todo caso, plantearle al ente de aseguramiento aquellos medios de defensa que podrían formularse contra el afectado con la realización del riesgo asegurado.

En otras palabras, la norma habilita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro -con sus créditos, garantía y acciones- en la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro. Así, la empresa aseguradora entra a sustituir al asegurado víctima del hecho dañoso, para «ocupa[r] su lugar en esa relación obligacional, en idéntica situación a la que tenía el asegurado como directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, (…), supervive sin modificación en el asegurador como nuevo acreedor». (CSJ SC, 16 Dic. 2005, rad. 1999-00206-01, reiterada en SC3631-2021, 2017-00068-01).

1.2. Naturaleza de la subrogación contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio.

Esta Corporación ha señalado que la subrogación legal por el pago del seguro es una institución especial de orden público, pues el artículo 1096 del Código de Comercio la consagra en términos imperativos, porque trasciende la esfera de la relación de aseguramiento, dado que es de particular interés para la colectividad en general figura legal que, pese a tener rasgos distintivos propios, está estrechamente vinculada a la subrogación regulada por las normas civiles, cuyos principios que esencialmente la gobiernan le son aplicables a aquella como el postulado de que «el tercero que sufraga una obligación ajena, se halla facultado para recuperar su importe y evitar el enriquecimiento sin causa por el deudor (Art. 1666, Código Civil)». (CSJ SC3273-2020, rad. 2011-00078-01).

Dicha figura jurídica no encuentra génesis en el contrato de seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el autor del hecho dañoso, que perjudicó al beneficiario del amparo contratado. Por eso, la facultad de recobro que adquiere el asegurador emana del derecho que tenía el asegurado a ser indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de la ley, se transmite a aquel sin alteración alguna, aunque no provenga de la relación de aseguramiento, sino del reprobable comportamiento generador del siniestro.

Y así lo ha entendido la Sala, al precisar:

[A]unque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las '... personas responsables del siniestro', no nace o deriva de la relación aseguraticia - a la que le es completamente ajena -, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso». (CSJ SC, 18 May. 2005, rad. 0832-01, reiterada en SC0003-2015, rad. 2009-00475-01 y en SC3273-2020, rad. 2011-00079-01).

Acción personal orientada a evitar que el responsable del daño quede exento de responsabilidad con la indemnización que el asegurador sufraga en favor del asegurado, merced del traslado del riesgo efectuado mediante el contrato de seguro; pago que faculta a quien asumió esa eventualidad, para recuperar la solventada suma, pero a título de reembolso mas no de resarcimiento, hasta concurrencia de su importe; potestad de recobro adquirida ope legis, al punto que, según los artículos 1906 y 1907 del Código de Comercio, se proscribe al asegurado renunciar a los derechos que tenga contra terceros generadores del siniestro, so pena de perder su derecho a la reparación correspondiente. Es más, el asegurado, instado por la compañía de aseguramiento, se ve obligado a realizar todo aquello que tenga a su alcance para permitir que ésta ejercite sus prerrogativas subrogatorias.

Herramienta procesal que tiene como elementos axiológicos: (i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra el causante del menoscabo

1.3. Legitimación en la acción de subrogación.

El pago que haga la compañía de seguros, al tiempo que precisa su legitimación en la causa para ejercer la prenotada acción, demarca los parámetros del objeto de la pretensión de reembolso, que viene revestida con el mismo carácter del derecho que ostentaba el asegurado, previamente a recibir del asegurador la indemnización respectiva; identidad percibida en la posibilidad conferida al responsable del siniestro para oponer al asegurador las mismas excepciones que proceden frente a la víctima.

Al respecto, ha señalado esta Corporación:

[F]rente a un contrato de seguro válido, el pago de la indemnización por el asegurador hace viable el ejercicio de la acción de subrogación. Engendra tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar por parte de la aseguradora. La Sala ha señalado que también requiere, una vez ocurrido el siniestro, “(…) que surja para el asegurado una acción contra el responsable (…)”, similar a la de responsabilidad civil prevista en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil. (CSJ SC3273-2020, rad. 2011-00079-01).

Ese pago, como presupuesto de la pretensión de cobro por subrogación del asegurador, ha de efectuarse en virtud del contrato de seguro y como consecuencia de un siniestro cubierto pues solo las sumas abonadas según el amparo contratado, y a las que tiene derecho el damnificado, en su condición de asegurado o beneficiario, permiten que se transfiera en favor del asegurador, por ministerio de la ley, el derecho a reclamar -en la misma situación de la víctima- el reembolso al tercero responsable del evento dañoso.

Y éste, como causante del perjuicio resarcido, es el llamado a resistir -legitimación pasiva- la acción subrogatoria ejercida por la empresa de aseguramiento, en atención a que el detrimento ha de ser imputable a la responsabilidad de un sujeto diferente al asegurado, porque «la subrogación comprende única y exclusivamente los derechos que el asegurado, como víctima del siniestro, pudiese ejercer contra el directo autor o responsable del perjuicio irrogado». (CSJ. SC 29 Jul, 2002, exp. 6129); siendo presupuesto de la viabilidad de dicho instrumento pocesal que, al materiarilzarse el riesgo, emerja para la persona asegurada una acción contra el autor del daño cubierto en el contrato de seguro, semejante a la derivada de la responsabilidad extracontractual de que tratan los canones 2341  del Código Civil y ss. (CSJ SC3273-2020, rad. 2011-00079-01); porque, «al haber pagado el asegurador una obligación de carácter indemnizatorio, el derecho que se le transmite para accionar en contra del causante del daño tiene la misma naturaleza y extensión que el derecho del acreedor inicial, esto es, la acción ejercida en virtud de la subrogación personal es la misma que originariamente hubiera podido ejercer la víctima contra ese tercero que causó el daño». (CSJ SC407-2023, rad. 2013-00022-01).

1.4. Límites de la reclamación objeto de la acción subrogatoria.

La suma que puede cobrar la aseguradora a quien ocasione la ocurrencia del siniestro, debe coincidir cuantitativamente con el valor resarcitorio recibido por el asegurado, puesto que el artículo 1096 del compendio mercantil permite que aquella se subrogue en los derechos de éste, hasta concurrencia del importe de la indemnización que hubiere sido pagada, dentro del marco de los perjuicios causados.

Eso en razón de que la citada disposición contempla una subrogación, por ministerio de la ley, en los derechos que tiene el asegurado para demandar el valor indemnizatorio al causante del siniestro, pero, ejercida la acción por el asegurador, se impone un límite hasta concurrencia del importe que éste ha pagado. De allí que, si se demuestra que dicho monto es inferior al quantum del daño ocasionado, el demandado solo puede afrontar una condena que no supere la suma efectivamente cubierta por el ente de aseguramiento. Y si se acredita que la cantidad resarcitoria es menor a la cuantía que éste sufragó, entonces es el último importe mencionado el que se debe a la compañía de seguros y no el total cancelado al asegurado.

Lo anterior, en virtud de que el contrato de seguro no es fuente de enriquecimiento, ya que en el marco de dicho convenio únicamente se puede compensar el perjuicio padecido, y, por ende, la empresa aseguradora solamente está habilitada por el artículo 1096 del Código de Comercio, a recuperar el monto desembolsado al asegurado y no una suma superior (CSJ SC 008 17 Mar, 1981. G.J. T. CLXVI N.° 2407, pág. 368 a 371); porque, a decir de la Corte, «[l]la identidad predicable del derecho subrogado -que es únicamente aquel que el asegurado podía ejercer contra quien dio lugar al hecho amparado en la póliza-, se hace extensiva a la acción a través de la cual se ejercitará, es decir, el instrumento judicial cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la subrogación, es el mismo que tenía a su alcance el asegurado». (CSJ SC1043-2021, rad. 2013-00056-01).

La pretensión de reembolso elevada por la aseguradora subrogataria está circunscrita a la indemnización que sufragó, determinada por el perjuicio ocasionado al damnificado; cobro que excluye los intereses moratorios que el artículo 1080 de la codificación comercial impone a aquella, por no realizar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado su derecho, pues, al decir de esta Corporación, tales réditos «desbordan el concepto de daño asegurado». (CSJ. CSJ. SC 6 Ago, 1985. G.J. T .CLXXX. Pág. 239, reiterada en SC 434 de 20 Oct., 1988, G.J. T. CXCII No. 2431, Págs. 210 a 216).

Ello no obsta para que el ente asegurador, al ejercer la aludida acción de subrogación, reclame a la persona que dio lugar al daño resarcido, el monto cancelado al titular de la prestación asegurada junto con la corrección monetaria correspondiente, como fue concluido por la Corte en los siguientes términos:

[L]a corrección monetaria no constituye un arquetípico daño –como antes expresa y categóricamente se le entendió por un sector de la doctrina y por la propia jurisprudencia-, nada le agrega al concepto de perjuicio indemnizable, razón por la cual, la circunstancia de ajustar monetariamente la suma que el tercero responsable debe cancelar al asegurador, tan sólo cumple el propósito de preservar, en su cabal y recta extensión, el poder adquisitivo de la moneda y, por reflejo, la capacidad liberatoria ínsita en los signos monetarios de curso forzoso (valor puramente intrínseco), todo con meridiano apoyo en la equidad, en atención a que el daño, como tal, sigue siendo el mismo (unicidad del perjuicio), sin que, por tanto, se hubiere alterado un ápice. (CSJ. SC 18 May, 2005, rad. 0832-01, citada en SC 16 Dic, 2010, rad. 2000-00012-01).

Es claro, entonces, que el asegurador que se subroga en los derechos de su asegurado solo puede perseguir el reembolso del importe de la indemnización efectivamente pagada a la víctima del siniestro, quien, según las previsiones del artículo 2341 del Código Civil y siguientes, tiene «la facultad (…) para reclamar frente al mismo responsable del siniestro el excedente del daño que sufrió y que no le fue resarcido por el asegurador». (CSJ. SC 006 de 22 Ene, 1991. ID: 233006); pues, conserva la titularidad del crédito por la cuantía faltante

1.5. Carga probatoria del asegurador que ejerce la acción de subrogación.

Al interponer dicha acción, surge para la compañía de seguros el deber procesal de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el siniestro produjo en el patrimonio del asegurado, pues, según lo sostuvo esta Corporación, el artículo 1096 del Código de Comercio «no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación». (CSJ SC, 22 Nov 2005, Rad. 1998-0096, reiterada en SC11822-2015, rad. 2009-00429-01).

De ahí que no sea suficiente que al demandado se le endilgue la comisión de la conducta antijurídica generadora del siniestro, ya que se exige, para la prosperidad de la pretensión de recobro, la acreditación fehaciente de la ocurrencia y quantum del detrimento causado a la víctima indemnizada por el asegurador; puesto que, el valor que se reclama al tercero responsable del daño no es susceptible de probarse simplemente con el monto pagado al asegurado subrogado, considerando que dicha suma no se determinó con la participación de quién ocasionó el referido menoscabo, y, por ende, no le es vinculante.

Sobre el particular, la Sala precisó:

(…) [P]ara que la acción iniciada en contra del responsable del daño causado al asegurado, se torne exitosa, el actor -en este caso la compañía aseguradora- tiene sobre sus hombros la carga de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el hecho dañoso produjo en el patrimonio de la persona afectada con la materialización del siniestro. No basta, por lo tanto, que se haya cometido por el demandado un delito o culpa, sino que es conditio sine qua non de la sentencia estimatoria de las súplicas del libelo, que se pruebe el (sic) perjuicio que sufrió la víctima, el que debe ser cierto, y no dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente teóricas.

Se comprende, entonces (…) que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por cuanto “el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede obligarle". (CLXVI, 370) (CSJ SC, 22 Nov 2005, Rad. 1998-0096, reiterada en SC11822-2015, rad. 2009-00429-01).

1.6. Casos en los que la legislación mercantil prohíbe la subrogación de asegurador.

La figura de la subrogación, por expreso mandato del artículo 1139 del Código de Comercio, no tiene cabida en los seguros de personas, ni tampoco es permitida frente a alguno de los sujetos enlistados en el artículo 1099 del Código de Comercio, que previene:

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no divorciado.

Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro. En este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

De esa previsión se ha dicho que consagra una restricción para el asegurador, que le impide subrogarse frente al causante del siniestro que tenga relación de dependencia con el asegurado -como la nacida en escenarios laborales-, o vínculos de parentesco, como los descritos en la disposición transcrita; puesto que estaría por fuera de la finalidad misma del contrato de seguro intentar una acción de tal naturaleza en perjuicio de los intereses económicos o afectivos del asegurado, ya que, desde una perspectiva causal del detrimento, las conductas de esas personas darían lugar a la responsabilidad civil del asegurado, y, por consiguiente, serían riesgos que estarían amparados por el seguro. Entonces, según la doctrina especializada, «no cumpliría su función indemnizatoria si la prestación a que le da derecho el siniestro debe ser devuelta por sus dependientes al asegurador. Se trata básicamente de las personas a que se refieren los arts. 2347 y 2349 del Código Civil. Y, de otra, aquellas con las cuales tiene el asegurado una relación de parentesco a tal punto estrecha que normalmente no estaría inclinado a hacer judicialmente efectiva su responsabilidad civil en procura del resarcimiento de un daño»

Sin embargo, esa prohibición no se extiende a la responsabilidad derivada del dolo o a la culpa grave de los dependientes o parientes, y en los demás eventos contemplados en el segundo inciso del canon citado, dado que en tales casos sí es procedente la aludida acción subrogatoria, teniendo en cuenta que al establecer la preceptiva que «el asegurador puede ejercer la subrogación contra las personas cuyos actos u omisiones obligan la responsabilidad del asegurado si, por dolo o culpa grave, han causado el siniestro, implícitamente está afirmando, en esta hipótesis, la responsabilidad del asegurador frente al asegurado»

1.7. Prescripción de la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del siniestro.

De tiempo atrás, dijo la Corte que el régimen prescriptivo especial de las acciones originadas en el contrato de seguro, consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, no es aplicable a la acción contemplada en el artículo 1096, ibidem, porque, si bien la subrogación en favor del asegurador posee una naturaleza y teleología particular, se informa, en lo sustancial, de los principios fundantes de la figura subrogatoria regulada por las disposiciones civiles; porque, ha dicho la Sala, «[l]as acciones judiciales que por razón del pago realizado por el asegurador se le transfieren, amén de ser aquellas que tutelan el derecho que pretende ejercerse, están sujetas a las mismas limitaciones que para ellas tenía el asegurado, entre éstas la de su plazo extintivo». (CSJ SC1043-2021, rad. 2013-00056-01).

Por esta razón, concluyó la Corporación, la prescripción de la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del siniestro se rige por las mismas pautas normativas de la subrogación personal, establecida como modalidad de pago en el artículo 1666 del Código Civil y ss.

En ese sentido, anotó la Sala:

Luego si el derecho que tiene el asegurador para proceder contra el responsable del siniestro es el mismo que por razón de él correspondía al asegurado en su condición de damnificado, o dicho de otro modo, si la acción del asegurador subrogado es igual a la que habría podido emprender el asegurado para obtener del responsable el resarcimiento del daño experimentado, si se gobiernan, por lógica consecuencia, por el mismo régimen jurídico, la misma identidad campea en la prescripción a la que está sujeta, que de consiguiente es la que corresponde a la acción indemnizatoria de la cual era titular el asegurado-perjudicado contra el victimario (contractual o extracontractual), porque esa es la acción en la que lo sucede, instituto que en fin de cuentas operará en función del derecho que tenía el asegurado, como perjudicado, contra el causante del daño, como lo reconoce mayoritariamente la doctrina especializada. En palabras de GARRIGUES, “El derecho adquirido por el asegurador, a virtud de la subrogación, es un derecho derivado del que tenía el asegurado frente al tercero. Dicho en otros términos, la acción que ejerce el asegurador, contra el tercero es la misma acción que tiene el asegurado contra el autor del daño. Por esta razón gozará de todos los beneficios que esta acción tuviera y, al contrario, quedará sometida a las mismas excepciones que podrían ser opuestas al asegurado. El plazo de prescripción será el mismo que podría ser invocado por el tercero contra la acción del asegurador”, plazo que por contera no puede variar en función de la persona que la promueve. Será igual, en consecuencia, con independencia de que sea la víctima la que persiga la reparación del perjuicio, o que la reclame el asegurador subrogado en su derecho al resarcimiento, por el pago de la prestación asegurada, o que por ser inferior al importe del daño, el asegurador pretenda recuperar la indemnización abonado al asegurado-perjudicado, y éste, la porción no cubierta por el seguro, ya que en cualquier caso, por tratarse de idéntica acción, no existe razón que justifique establecer entre ellas cualquier tipo de distinción.

(…)

Corolario de lo expuesto es que si la acción cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la subrogación, que se repite, es la misma que tenía a su alcance el asegurado-damnificado, no emana del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo disciplinan, sino de la conducta dolosa o culposa del autor del daño, no esté sujeta al régimen establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio, que por lo demás, está llamado a actuar exclusivamente entre quienes derivan derechos u obligaciones del contrato de seguro, situación en la que por supuesto no se halla el tercero responsable, quien no puede entonces reportar beneficio de un régimen legal instituido para un negocio jurídico al cual es ajeno, acción que por contera se somete a los plazos de prescripción que rigen en el derecho civil, dependiendo del tipo de responsabilidad que pesa sobre el responsable, y que en el caso, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, en el tenor vigente por la época de los hechos, no se había consolidado al tiempo de presentarse la demanda, si se tiene en cuenta quede las demandadas se ha reclamado la responsabilidad civil extracontractual que les cabe por el suceso dañino que la demanda narra. (CSJ SC 16 Dic, 2005. Exp. 1999-00206-01).

2. Resolución de los cargos

2.1. Cuando en casación se reprocha una sentencia por la vía directa, la controversia se centra exclusivamente en la interpretación errónea, inaplicación o aplicación indebida efectuada por el ad quem, respecto de una norma jurídica de naturaleza material, sin que sea dable refutar las valoraciones probatorias o conclusiones factuales extraídas por el juzgador.

Mientras que la trasgresión del ordenamiento sustancial por vía indirecta puede generarse con ocasión del error de derecho emanado de la inobservancia de una previsión de carácter demostrativo, o como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración de la demanda, de su contestación, o de un elemento de convicción determinado.

Si se alega un yerro jurídico, se impone al recurrente señalar las normas probatorias que, a su juicio, infringió el tribunal, explicando la forma en que fueron quebrantadas, por inobservase las exigencias legales relativas a la aducción, incorporación, producción o estimación de uno o más medios persuasivos en el juicio.

Pero cuando se acusa un yerro fáctico por indebida apreciación probatoria, éste se estructura si el defecto surge de bulto, haciéndose patente la irregularidad en la decisión judicial; de suerte que, cotejado el contenido material de la prueba con la conclusión del fallador, resulta ostensible el error valorativo; siendo necesario, en todo caso, al exteriorizarse un desacierto de tal naturaleza, patentizar, de manera específica, que se omitió estimar una prueba concretamente identificada, o se tergiversó irrazonablemente su objetividad.

En esa misma línea, la valoración suasoria propuesta por el casacionista ha de ser la única admisible, considerando la autonomía con que cuentan los jueces de instancias en ese ejercicio comprobatorio, para obtener el convencimiento decisional; tarea que solo puede cuestionarse ante una abierta y relevante equivocación.

En todo caso, cualquiera sea la causal de casación invocada, no es suficiente que el impugnante identifique la infracción erigida como puntal de su recurso, porque se exige que, en su labor refutatoria, evidencie sólidamente en que consiste la vulneración normativa denunciada y su incidencia en la decisión de segunda instancia reprobada.

2.2. En el asunto que es materia del recurso extraordinario, el Tribunal estimó que «AXA COLPATRIA SEGUROS, no está legitimada para subrogarse en nombre de INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar ésta la calidad de ASEGURADO ni BENEFICIARIO, lo cual contraría el artículo [1096 del Código de Comercio]».

Así mismo, de modo hipotético, señaló que tampoco podría abrirse paso la subrogación, debido a que, según el artículo 1099, ibídem, no es dable al asegurador ejercer ese derecho contra las personas que dan lugar a la responsabilidad del asegurado, y la última sociedad mencionada no tiene el carácter de víctima, sino que, contrariamente, fue condenada judicialmente como responsable de los hechos ocurridos en el año 2016.

Motivaciones decisionales rebatidas por la recurrente, al considerar que el ad quem desconoció que en IGUACUR, además de tomadora, recaen las condiciones de asegurada, beneficiaria y víctima de la póliza de seguro multirriesgo No. 551; por consiguiente, como aseguradora, sí está autorizada legamente para subrogarse en los derechos que aquella tiene respecto de COOLITORAL, como causante exclusiva del siniestro; sin que concurran las circunstancias prohibitivas de la subrogación, ya que no existe relación de dependencia o vínculo de parentesco entre la compañía de aseguramiento y la generadora del daño.

2.3. Desde ya, ninguno de los cargos propuestos puede prosperar, siempre que la casacionista, pese a ser de su resorte, no demostró el indicado error de hecho en la apreciación probatoria, como tampoco la interpretación equivocada ni la aplicación indebida de las normas invocadas.

2.3.1. En cuanto al supuesto yerro fáctico que sustenta la violación indirecta de los artículos 1096 y 1099 del Código de Comercio, se tiene lo siguiente:

2.3.1.1. Frente a la calidad de asegurada de IGUACUR, sostuvo la recurrente:

(i) El sentenciador de segundo orden coligió que esa sociedad no tiene esa condición en la carátula de la Póliza Multirriesgo No. 551, no obstante que en las páginas 3 y 6 del Certificado No. 6 de dicho documento, claramente aparece no solo como tomadora, sino que, junto con el BANCO DE OCCIDENTE, ostenta el carácter de asegurada y beneficiaria del contrato de seguro concertado con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Adicionalmente, en su opinión, refuerza la calidad de asegurada en IGUACUR, el hecho de que en el acápite citado y en la página 3 de Certificado No. 0 de la Póliza se hace alusión a esa empresa  y no al BANCO DE OCCIDENTE, considerando que esos apartes refieren a copropiedades y centros comerciales, como actividades económicas de la asegurada, que no corresponden al objeto social exclusivo de una entidad financiera, sino a la primera compañía mencionada, que, como locataria en el contrato de leasing, desarrolla las actividades descritas como actividad del asegurado.

Sin embargo, el embate resulta desenfocando, porque el Tribunal no extrajo, específicamente, de la carátula de la Póliza Multirriesgo No. 551 que IGUACUR no contaba con la calidad de asegurada, ya que, para ese propósito, destacó:

Se encuentra demostrado que entre la sociedad INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., existió un contrato de Seguro Multirriesgo, identificado bajo la Póliza No. 551, el cual se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, y contaba con un amparo básico de incendio y/o rayo (todo riesgo daño material), por un valor asegurado de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($35.185.380.000).-

Las partes de dicho contrato son:

TOMADOR: INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LIMITADA.-

ASEGURADO: BANCO DE OCCIDENTE.-

BENEFICIARIO: BANCO DE OCCIDENTE.-

De lo anterior, se desprende que el asegurado y beneficiario es el BANCO DE OCCIDENTE.-

De donde se sigue que el juzgador de segunda instancia advirtió que IGUACUR no tenía la condición de asegurada en el cuerpo del contrato de seguro celebrado, y no solamente en la carátula de la póliza.

Conclusión que encuentra respaldo en todo el texto aseguraticio allegado por la aseguradora, ya que, en cada una de sus páginas («No. CERTIFICADO 6 (…) CERTIFICADO DE: RENOVACION (…) HOJA ANEXO 1, HOJA ANEXO 2, HOJA ANEXO 3, HOJA ANEXO 4, HOJA ANEXO 5, HOJA ANEXO 6»., firmado el 5 de enero de 2016, y «No. CERTIFICADO 0 (…) CERTIFICADO DE: EXPEDICION (…)  HOJA ANEXO 1, HOJA ANEXO 2, HOJA ANEXO 3, HOJA ANEXO 4, HOJA ANEXO 5, HOJA ANEXO 6»., firmado el 27 de mayo de 2015), claramente se lee: «TOMADOR INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA. / ASEGURADO BANCO DE OCCIDENTE S.A. / BENEFICIARIO BANCO DE OCCIDENTE S.A.»

 (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el fallador censurado, para establecer el rol de IGUACUR y del ente financiero en el seguro convenido, tuvo en cuenta, entre otras pruebas, las comunicaciones que, en 2016, éste dirigió a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; escenario valorativo que permitió al ad quem concluir:

El pago de la indemnización referente a la póliza MULT 551, fue realizado por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS a favor del BANCO DE OCCIDENTE, en calidad de Asegurado y Beneficiario. -

El BANCO DE OCCIDENTE a su vez, AUTORIZÓ en calidad de Asegurado y Beneficiario, a AXA COLPATRIA SEGUROS, de acuerdo a las misivas aportadas por la parte demandante, para que el pago se hiciera a nombre de INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA.-

Es de resaltar la misiva de fecha 5 de diciembre de 2016, remitida por AXA COLPATRIA SEGUROS al BANCO DE OCCIDENTE, en la cual le solicita que en razón a que el Banco de Occidente S.A. figura como Asegurado y Beneficiario de la póliza afectada quedaban atentos a las instrucciones respecto del beneficiario de este último pago, de la cual se desprende inequívocamente que AXA COLPATRIA SEGUROS realizó el pago de la indemnización al BANCO DE OCCIDENTE, como Asegurado y Beneficiario. -

Por lo que los pagos realizados por el Asegurador directamente a INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, se realizaron por la AUTORIZACION expedida por el Asegurado y Beneficiario BANCO DE OCCIDENTE, lo cual no modificó la calidad de las partes intervinientes en el contrato de seguro, a saber: INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, siguió siendo el TOMADOR y BANCO DE OCCIDENTE, el Asegurado y Beneficiario, así como tampoco puede decirse que dichos pagos automáticamente convierten a la Tomadora en Asegurada y Beneficiaria.-   

Así, revisada la reseñada correspondencia -adiada el 3 de octubre y 19 de diciembre de 2016- se constata que la entidad bancaria, invocando su condición de asegurada, autorizó a AXA para hacer los desembolsos indemnizatorios en favor de IGUACUR

Y el 5 de diciembre de 2016, la aseguradora aquí recurrente, comunicó a dicho establecimiento financiero:

Continuando con el siniestro citado en asunto, nos permitimos informarles que hemos recibido autorizar para un tercer y último pago de $375.142.073 al Asegurado a través de la ajustadora Prosepuertos Ajustadores de Seguros, designada para la labor de ajuste de pérdida. Por lo anterior y en razón a que el Banco de Occidente S.A. figura como Asegurado y Beneficiario de la póliza afectada por el incendio ocurrido el 18 de marzo de 2013, en la Calle 110 No. 12F-29 Avda. Circunvalar de la ciudad de Barranquilla, quedamos atento a las instrucciones respecto del beneficiario de este último pago

Desde esa óptica, los cuestionamientos al Tribunal por la valoración de ese medio de convicción carecen de fundamento, puesto que, fácilmente, se observa en todo el contrato de seguro aportado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., que INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA no ostentó, en dicho acuerdo, la calidad de asegurada; realidad probatoria que descarta el error protuberante endilgado al sentenciador de segundo grado.

Sin que pueda deducirse lo contrario porque en algunos apartes de la póliza se menciona a IGUACUR como asegurado -según lo pregona la recurrente- toda vez que en la «HOJA ANEXO No. 2» de los certificados 0 y 6 dice: «BENEFICIARIOS (…) BANCO DE OCCIDENTE S.A.»

Se precisa en el certificado 6 que «AXA COLAPTRIA SEGUROS S.A., RENUEVA LA POLIZA N° 551 POR SOLICITUD DEL ASEGURADO»; y en el certificado 0 que «AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., REEMPLAZA LA POLIZA N° 538 POR SOLICITUD DEL ASEGURADO» (Negrillas fuera de texto).

En ambos certificados se expresa: «TOMADOR / ASEGURADO / BENEFICIARIO: INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA/BANCO DE OCCIDENTE S.A/BANCO DE OCCIDENTE S.A.»; sin que sea equivoca la calidad asignada, pues, seguidamente, se indica, respectivamente, quien la ostenta, recibiendo el ente financiero, expresamente, la condición de asegurado y beneficiario, e IGUACUR la de tomador.

Y aunque en esos acápites de la póliza se consignó «ACTIVIDAD DEL ASEGURADO: COPROPIEDADES CENTROS COMERCIALES» y «ACTIVIDAD DEL ASEGURADO: Alquiler de bodegas», actividades que no son propias de las desarrolladas por un banco, tampoco se demostró que correspondieran al objeto social de IGUACUR, por lo que esos apartes, por sí solos, se muestran insuficientes para predicar de esta sociedad el carácter de asegurado.

(ii) Igual suerte corre la crítica al Tribunal por haber ignorado que el carácter de asegurado de la impugnante también se advertía en el Contrato de Leasing Financiero Inmobiliario No. 180-109025, celebrado entre IGUACUR y BANCO DE OCCIDENTE -en cuyas cláusulas se pactó la obligación a cargo de aquella, en condición de locataria, de obtener los correspondientes seguros- porque, pese a no discutirse su existencia, en el plenario se echa de menos el texto del aludido acuerdo de voluntades. Entonces, no es posible endilgar un error al ad quem por no analizar una prueba no allegada a la actuación; sumado a que, de haberse aportado, ese convenio no asignaría a la recurrente la referida calidad de asegurada, pues tal connotación vendría atribuida por la Póliza de Seguro Multirriesgo No. 551, en la que solo funge como asegurado y beneficiario dicho ente financiero.

(iii) Condición contractual que tampoco se desprende, en forma concluyente, de las «[d]eclaraciones realizadas por AXA en cuanto a la calidad de Iguacur como asegurado», como lo sugiere la recurrente, puesto que, si bien en la orden pago 8176609, emitida por la aquí casacionista, se da la connotación de asegurado a INVERSIONES IGUACUR & CIA LTDA., y que las pretensiones de la demanda inicial se dirigen a obtener la subrogación por los daños causados a la nombrada sociedad, no puede perderse de vista que la aseguradora, al descorrer el traslado de la contestación de la demanda que hiciera COOLITORAL, y pronunciarse sobre la excepción denominada «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE PRIMERA PRETENSIÓN», confesó, por intermedio de su apoderado judicial, según las previsiones del artículo 193 del Código General del Proceso, que el interés asegurable recaía en el BANCO DE OCCIDENTE S.A., que este establecimiento crediticio tenía la calidad de asegurado y beneficiario, e IGUACUR fungía como tomadora, en los siguientes términos:

Es de reiterar que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., tal como se expuso en el libelo de la demanda se encuentra legitimada para SUBROGARSE en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio en todos los derechos de la sociedad damnificada, entre ellos, el derecho a ejercer la acción de recobro contra COOLITORAL, por la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS M/L ($5.137.829.688, oo), dinero pagado a título de indemnización al asegurado y beneficiario de la póliza, esto es, BANCO DE OCCIDENTE S.A., quien autorizó a su vez el giro de los montos pagados por indemnización total a la sociedad INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LIMITADA, tomadora de la póliza Nro. 551 expedida por mi representada, con ocasión de la responsabilidad civil que se derivó del incendio ocurrido el día 17 de marzo del 2016 en las instalaciones del Centro Industrial La Trinidad.

El suscrito aportó dentro del acápite de pruebas de la demanda comunicación de fecha 03 de octubre del 2016, emitida por el señor Daniel Gómez Vanegas Vicepresidente de Operaciones e Informática del BANCO DE OCCIDENTE, dirigida a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. autorizando giro directo – SEGUNDA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE INVERSIONES IGUACUR & CIA LTDA. (LOCATARIO CONTRATO DE LEASING No. 180.109025) RADICACION RECLAMO No. 775/2016 por valor de $2.692.833.509 (Dos mil seiscientos noventa y dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos nueve pesos M/L), e igualmente se aportó copia de la comunicación de fecha 19 de diciembre del 2016, del BANCO DE OCCIDENTE S.A. dirigida a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en la que autorizan el giro directo – tercer desembolso de indemnización por valor de $375.142.073, en favor de INVERSIONES IGUACUR & CIA LTDA. por la suma de $375.142.073 (Trescientos setenta y cinco millones ciento cuarenta y dos mil setenta y tres pesos).

En dichas comunicaciones la misma entidad BANCO DE OCCIDENTE S.A., a través del funcionario el señor Daniel Roberto Gomez Vanegas, vicepresidente de Operaciones y Tecnología del Banco de Occidente autorizó el giro de los dineros al manifestar que “No sobra mencionar que el Banco de Occidente S.A., es propietaria del(los) bien(es) objeto del siniestro y que dichos bien(es) han sido entregados a título de leasing financiero a la sociedad INVERSIONES IGUACUR & CITA LTDA.”

INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., en su calidad tomadora de la póliza y locataria era la que administraba y controlaba el conjunto de bienes tangibles e intangibles que conforman el Parque Industrial La Trinidad, calle 110 #12F - 29, vía circunvalar, de la ciudad de Barranquilla, sobre la avenida circunvalar, zona industrial, quien resultó perjudicada con los daños materiales causados como consecuencia del siniestro, no obstante, dichos bienes se encontraban a título de leasing financiero con el BANCO DE OCCIDENTE S.A.

En virtud de la referida póliza quien tenía interés asegurable era el BANCO DE OCCIDENTE S.A., no obstante, fue esta misma entidad asegurada quien dio la orden a mi representada de consignar los giros por concepto de indemnización a la compañía INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., quienes a su vez certificaron en el recibo de indemnización Nro. SNT-401-000000012 expedido por el representante legal de INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., el señor JOSE LUIS CURIEL MENDOZA, que declaraba haber recibido la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS M/L ($5.137.829.688, oo), como indemnización total y definitiva por Incendio presentado en las bodegas del asegurado el cual inició en una de las busetas parqueadas al lado de la bodega Nro. 11. (Negrillas fuera de texto)

(iv) No desconoce la Sala que en el contrato de leasing financiero convergen diferentes intereses respecto del bien materia del convenio, como los atinentes a la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de un establecimiento bancario o de una compañía de financiamiento comercia y los intereses del usuario o locatario, quien recibe la tenencia del bien para su uso y goce, pagando periódicamente un precio -como contraprestación a la utilización y disfrute de la cosa, al tiempo que sirve para amortizar la inversión efectuada  adquirirla-, para que, al final de la vigencia contractual, se pueda optar por la adquisición o la restitución o la renovación del negocio jurídico.

Esos intereses son susceptibles de ser protegidos, individual o conjuntamente, por un seguro, considerando que pueden resultar afectados, directa o indirectamente, por el acaecimiento de un riesgo, según el artículo 1083 del Código de Comercio; y en el referido contrato de leasing, su naturaleza financiera conlleva que «los riesgos por la pérdida parcial o total de la cosa sean asumidos por el locatario-arrendatario, una vez que ha sido perfeccionado el convenio y por ello generalmente hace parte de esta clase de contratos, la necesidad de imponer la contratación de un seguro, a fin de que dichos riesgos se trasladen a la compañía aseguradora. (…). El tema de los riesgos, bajo el criterio de que sean asumidos por el arrendatario se fundamenta en que es esta parte la que detenta materialmente el bien dado en leasing, es ella la que tiene el control sobre el mismo y la que, por tanto, puede evitar con más facilidad la ocurrencia de un siniestro, por encontrarse en mejores condiciones de prevenirlo». (CSJ SC9446-2015, rad. 2009 00161 01).

No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio, como quedó establecido, con la Póliza de Seguro Multirriesgo No. 551, emitida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., solo fue amparado el interés del BANCO DE OCCIDENTE S.A., en su condición de propietario de los bienes entregados a IGUACUR en la modalidad de leasing financiero; y, por eso, ante los daños que le ocasionó el siniestro, actuando como asegurado y beneficiario, autorizó a la aseguradora pagar el monto indemnizatorio en favor de la locataria; sociedad que, aunque pudo verse perjudicada, no recibió las sumas dinerarias como reparación de sus propios detrimentos patrimoniales, sino por los que sufrió el establecimiento bancario arrendador.

De ahí que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio, la compañía de seguros demandante podía subrogarse, por ministerio de la ley hasta concurrencia del importe del valor resarcitorio desembolsado, en los derechos del banco asegurado, contra los causantes del incendio que afectó los bienes de su propiedad dados en leasing a IGUACUR; quedando aquellos facultados para oponer a la aseguradora las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra la entidad financiera damnificada.

Sin embargo, no estaba AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., habilitada para ejercer la acción de recobro por los menoscabos que a IGUACUR le habría ocasionado el siniestro, porque a esta sociedad, al no ser asegurada en el seguro contratado, no le fueron indemnizados los perjuicios que la conflagración le habría causado, sino que, mediando autorización del banco asegurado, recibió un monto pecuniario del que éste era beneficiario.

Y pasando por alto esa posibilidad, la aseguradora, invocando su legitimación para subrogarse respecto de INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA -sin estarlo- demandó a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL para que se le declarara civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a IGUACUR, por los hechos ocurridos el día 17 de marzo del 2016, y se le condenara a reembolsar la suma indemnizatoria pagada a ésta, en razón del siniestro; soslayando que, en materia de subrogación, «[l]a legitimación activa está dada por su título (asegurador) y por la circunstancia de haber efectuado el pago de lo debido al asegurado en el marco de un contrato de seguro y como consecuencia de un siniestro verificado y cubierto» noción aplicable a AXA en su relación de aseguramiento con el BANCO DE OCCIDENTE, por ser aquella la aseguradora que pagó la indemnización del daño ocasionado a ésta, como asegurada y beneficiario del seguro, pero no a IGUACUR por fungir simplemente como tomador en dicho negocio jurídico y no estar cubierta por el amparo convenido.

Es que si IGUACUR hubiese ostentado la calidad de asegurada y beneficiaria, era innecesario que la entidad financiera facultara a la aseguradora para pagar una indemnización que, por estipulación contractual,  correspondía a aquella; ni, en tal escenario, se imponía que dicho establecimiento crediticio, al hacer la comentada autorización en comunicaciones calendadas el 3 de octubre y 19 de diciembre de 2016, dejara constancia de que «el Banco de Occidente S.A. es propietario del(los) bien(es) objeto del siniestro y que dichos bien(es) han sido entregado a título de leasing financiero a la sociedad INVERSIONES IGUACUR & CIA LTDA»

Por causa de que, en ese supuesto, AXA debería haber pagado directamente a IGUACUR el daño producido por el siniestro, y, consiguientemente, se habría viabilizado la subrogación legal, en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio, pero así no aconteció, por cuanto ésta no fue designada como asegurada en la Póliza de Seguro Multirriesgo No. 551, es decir, como el sujeto «que porta el interés en el contrato de seguro, titular de esa especial relación jurídico-económica que le une bien con la cosa u objeto asegurado–; requisito básico para que opere dicha figura jurídica, porque los derechos que el asegurador puede ejercer en contra el causante del siniestro, son los mismos transmitidos desde la esfera patrimonial del asegurado, quien «tiene un derecho resarcitorio frente al responsable que traslada al asegurador cuando este le resarce el daño por causa de la garantía aseguraticia» Y «[e]l asegurador paga porque debe, y debe porque conforme a la cobertura del riesgo asegurado en la póliza el daño ha de ser indemnizado, resarcido al titular del interés asegurado. Y es un pago que se concreta y materializa en el asegurado, no en el tomador del mismo si fueren personas ajenas. Es a quien sufre un daño en la titularidad dominical de un bien o de un patrimonio el que ha de ser resarcido conforme al contrato de seguro, y que actúa además como presupuesto para activar la acción subrogatoria (…)»

No pasa desapercibido para la Sala que, tras señalar la falta de legitimación de AXA para subrogarse en nombre de IGUACUR, por no tener ésta la calidad de asegurada ni beneficiaria, el Tribunal advirtió que «[t]ampoco podría pensarse en una legitimidad extraordinaria, ya que no existe cesión de derechos litigiosos o cualquiera otra figura jurídica que permitiera la sustitución procesal»; conclusión que, al no ser rebatida en los cargos ahora analizados, resulta intocable, para los efectos de este pronunciamiento, por ser una cuestión definida en segunda instancia.   

2.3.1.2. En relación con la calidad de víctima atribuida a IGUACUR, la impugnante manifestó:

(i) En el informe final de ajustador se establece que los perjuicios derivados del incendio fueron sufridos por IGUACUR, al indicarse «VALIDACIÓN PRESUPUESTO REAL DE RECONSTRUCCIÓN SUBESTACIÓN ELÉCTRICA – INVERSIONES IGUACUR».

Sin embargo, olvidó la recurrente señalar que, en ese documento, elaborado por Proser Puertos Ajustadores de Seguros para AXA COLPATRIA, se expresa:

TOMADOR : NVERSIONES IGUACUR & CIA. LTDA.

  NIT 830.506.545-6

ASEGURADO : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

   N° 850.506.545-6

BENEFICIARIOS : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

  N° 850.506.545-

Por eso, la identificación de la subestación eléctrica con el nombre de INVERSIONES IGUACUR no demuestra que hubiera sido víctima de siniestro, porque el material probatorio obrante en el expediente evidencia que los bienes afectados por el incendio eran propiedad del banco asegurado y beneficiario, dados a título de alquiler a la sociedad tomadora del seguro.

(ii) También sostuvo la casacionista que en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 08-001-31-53-006-2017-00155-01, iniciado por CORDELES contra IGUACUR y COOLITORAL, «para efectos de determinar la causa del incendio se tomó el dictamen pericial realizado por el Señor Cherau, el cual da cuenta que la conflagración se dio en la zona de los buses de COOLITORAL y se expandió en razón al viento, por lo que está probado que Iguacur, como locatario del bien que sufrió el daño es una víctima más del incendio que se causó por los vehículos de COOLITORAL».

Razonamiento que deja de lado que en la parte resolutiva de dicha providencia, dictada el 1 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquill -aportada a esta actuación por la parte demandante aquí recurrente-, se confirmó el numeral quinto del fallo de primera instancia, emitido el 12 de junio de 2019, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que dispuso:

DECLARAR que las sociedades Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral e Inversiones Iguacur & CIA LTDA son extracontractualmente y solidariamente responsables de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2016 que afectó a la sociedad demandante, Cordeles y Extruidos de Colombia SAS. (Negrillas subrayadas fuera de texto)

Así las cosas, no es de recibo que a una sentencia ejecutoriad pretenda la impugnante asignarle un sentido contrario a lo resuelto en las dos instancias, esto es, que IGUACUR también fue responsable del siniestro, pues, con ese carácter de firmeza, no es procedente modificar tal decisión en este trámite extraordinario, porque se desconocería la institución de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 303 del Código General el Proceso; realidad que da al traste con el yerro fáctico que la impugnante enrostra al ad quem, fincado en que éste ignoró las pruebas que evidencian la calidad de víctima de la nombrada sociedad.

2.3.2. Referente a la violación directa del artículo 1096 del Código de Comercio, por interpretación errónea, el cargo no prospera por cuanto la recurrente, de manera desenfocada, critica una hermenéutica de la citada norma que el Tribunal no efectuó, pues éste, en modo alguno, coligió, como lo propone la recurrente, que IGUACUR no tenía la condición de asegurada por no contar con interés asegurable; recuérdese que, según el artículo 344, numeral 2, del Código General del Proceso, la técnica de casación impone que la censura contra el fallo cuestionado, formulando de manera clara, precisa y completa, debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador». (CSJ SC407-2023, rad. 2013-00022-01).

En contraposición, el ad quem, bajo un análisis enteramente probatorio y no interpretativo, infirió que «AXA COLPATRIA SEGUROS, no está legitimada para subrogarse en nombre de INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar ésta la calidad de ASEGURADO ni BENEFICIARIO», al no reunirse los requisitos que, para el efecto, exige el artículo 1096 del Código de Comercio; conclusión que respaldó en el siguiente material : «contrato de Seguro Multirriesgo, identificado bajo la Póliza No. 551»; «hechos de la demanda presentada»; «Recibo de Indemnización No. 832 expedido por AXA COLPATRIA, de fecha 8 de junio de 2016»; «Orden de pago de AXA COLPATRIA No. 8175143 de fecha 9 de junio de 2016»; «HOJA DE LIQUIDACIÓN Y SOLICITUD DE PAGO DE SINIESTRO, Y PAGO de solicitud de pago de siniestro de fecha 9 de junio de 2016»; «Orden de Pago de AXA COLPATRIA No. 8176609 de fecha 4 de octubre de 2016, (…) por valor de (…) ($2.692.833.509)»; «Carta de fecha 3 de octubre de 2016, del BANCO DE OCCIDENTE, dirigida a AXA COLPATRIA SEGUROS»; «Orden de Pago de AXA COLPATRIA No. 8177422 de fecha 26 de diciembre de 2016, (…) por valor de (…) ($375.142.073)»; «Carta de fecha 5 de diciembre de 2016, de AXA COLPATRIA SEGUROS dirigida al BANCO DE OCCIDENTE»; «Carta de fecha 19 de diciembre de 2016, del BANCO DE OCCIDENTE, dirigida a AXA COLPATRIA SEGUROS».

Al denunciar la infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea, correspondía a la casacionista explicar cómo fue transgredido el señalado artículo 1096, a partir de la argumentación expuesta por el fallador de segunda instancia, e indicar la equivocada intelección normativa y cuál era el entendimiento adecuado; demostrando que el juzgador dio a dicho precepto un alcance distinto al que realmente tiene; laborío que no emprendió la recurrente, pues enarboló su ataque en un supuesto que el Tribunal no utilizó, como la ausencia de interés asegurable en IGUACUR; olvidando que «[c]uando se denuncia este tipo de yerro, es deber del recurrente explicitar cuál fue la intelección desatinada de la norma y cuál es la adecuada; parangón indispensable para poner en evidencia que, pese a hacer operar la norma apropiada para el caso, se le dio un sentido o alcance diferente al que realmente tiene». (CSJ SC407-2023, rad 2013-00022-01).

Con todo, advierte la Corte que, en el presente asunto, aunque INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA., en su posición contractual de locataria ocupada en el leasing celebrado con el BANCO DE OCCIDENTE S.A., pudiera derivar un interés asegurable en los términos del artículo 1083 del compendio mercantil, puesto que su patrimonio pudo haber resultado afectado, directa o indirectamente, con la conflagración acaecida el día 17 de marzo del 2016 en la ciudad de Barranquilla, esa particular eventualidad debía estar amparada en la Póliza de Seguro Multirriesgo No. 551, para ser constitutiva del siniestro por la materialización del riesgo asegurado (artículo 1072, ibidem), cuya realización diera origen a la obligación indemnizatoria a cargo AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (1054, idem); atendiendo a que «solo el riesgo asegurado es cubierto por la compañía aseguradora quien, por el hecho de asumirlo, queda compelida a soportar sus efectos en el evento en que ocurra la contingencia cubierta, es decir, si hay siniestro». (CSJ SC276-2023, rad. 2018-01217-02).

Sin embargo, en el mencionado acuerdo de aseguramiento no aparece IGUACUR como asegurada ni beneficiaria, sino como tomadora, extendiéndose, de esa manera, la cobertura convenida solamente a los daños ocasionados sobre los bienes del establecimiento bancario mencionado; conclusión que encuentra mayor apoyo, como previamente se indicó, en la confesión hecha por la aseguradora aquí recurrente, cuando descorrió el traslado de la contestación de la demanda realizada por COOLITORAL, pues, al oponerse a la exceptiva rotulada «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE PRIMERA PRETENSIÓN», AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. admitió expresamente que el interés asegurable recaía en el BANCO DE OCCIDENTE S.A., que esta entidad financiera fungía como asegurada y beneficiaria, y que IGUACUR era tomadora

De ahí que sea dable deducir que IGUACUR tomó el seguro de marras por cuenta ajena, es decir, en favor de dicho ente bancario, pero no por cuenta propia, toda vez que en ésta modalidad aseguraticia «la posición contractual de tomador y asegurado se confunden», mientras que en aquella «ambas calidades están disociadas»; siendo «[e]l beneficiario (…) la persona en favor de la cual se estipulan las prestaciones de seguros; [por ser] el titular del interés asegurado y, por tanto, quien tiene derecho a la indemnización». (CSJ SC5681-2018, rad. 2009-00687-01). Y «en los seguros de daños el beneficiario tiene que ser siempre el mismo asegurado, pues en esta especie de seguros el asegurado es la persona titular del interés asegurable, o sea aquella cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo». (CSJ SC5681-2018, rad. 2009-00687-01).

En ese contexto, no se avista el quebrantamiento del artículo 1096 del Código de Comercio atribuido al sentenciador de segundo orden, por cuanto, en virtud de esa disposición, el asegurador, al pagar una indemnización, queda facultado para subrogarse en los derechos del asegurado contra los causantes del siniestro; pero como en el caso analizado IGUACUR no estaba revestida con el carácter de asegurada, entonces AXA no contaba con legitimación para reclamarle a COLITORAL la suma resarcitoria que la aseguradora le desembolsó aquella por autorización expresa del BANCO DE OCCIDENTE, único sujeto asegurado y beneficiario del seguro contratado; considerando que, en palabras de esta Sala, el ejercicio de la acción subrogatoria presupone: «a) existencia de un contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido convenio; c) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza, y d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable». (CSJ SC, 6 ago. 1985, GJ n° 2419, 2º sem. 1985, págs. 233-234, reiterada en SC003-2015, rad. 2009-00475-01).

2.3.3. Respecto de la violación directa por indebida aplicación del artículo 1099 del Código de Comercio y consecuente no aplicación del artículo 1096, ibídem, tal acusación resulta intrascendente puesto que el ad quem, para abundar en razones, indicó que «en el hipotético caso, de aceptarse la subrogación teniendo en cuenta que INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA fue quien recibió el pago de la indemnización, se contraría en igual forma el artículo 1099 del C. de Comercio, el cual señala que el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a la responsabilidad del asegurado, por cuanto INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, no tiene la calidad de víctima sino que por el contrario fue condenada [junto con COLITORAL] como responsables de los hechos acaecidos en el año 2016».

Conclusión que no explica cómo, en el caso analizado, se configuraría la prohibición establecida en el aludido artículo 1099, que impide al asegurador hacer valer la subrogación en contra del asegurado, cuando se vea comprometida su responsabilidad por hechos atribuibles a sus dependientes o parientes cercanos, pues dicha acción -salvo los eventos referidos en el inciso 2, ibidem- sólo puede ser ejercida contra el tercero generador del siniestro. Pero, en su providencia, el Tribunal parece estructurar, de manera confusa, dicha restricción subrogatoria en que IGUACUR no fue víctima del siniestro, sin realmente evidenciar la materialización de los supuestos descritos en la norma.

De todos modos, no puede ignorarse que ese argumento adicional no constituyó la motivación basilar de la sentencia de segundo grado, por lo que, aun prescindiendo de ese razonamiento, la decisión de segunda instancia permanecería incólume, al soportarse en la conclusión no desvirtuada de que «AXA COLPATRIA SEGUROS, no está legitimada para subrogarse en nombre de INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar ésta la calidad de ASEGURADO ni BENEFICIARIO».

Al margen de esa falencia, no puede perderse de vista que la aseguradora allegó con la demanda copia de los fallos de ambas instancias dictados en el proceso 08-001-31-53-006-2017-00155-01 mediante los cuales se declaró COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL y a INVERSIONES IGUACUR & CIA LTDA extracontractualmente y solidariamente responsables de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2016, que dieron lugar al siniestro indemnizado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en favor del BANCO DE OCCIDENTE S.A..

Si eso es así, tampoco tiene éxito el cargo que, en últimas, apunta a evidenciar la infracción del artículo 1096 del Código de Comercio, por su «consecuente» inaplicación, dado que dicho precepto habilita al asegurador para subrogarse «en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro»; y, en el asunto examinado, según la prueba allegada por AXA, IGUACUR también fue causante de la materialización del riesgo asegurado.

Luego, en esas circunstancias, la aludida acción de reembolso también involucraría los derechos que el banco damnificado con el incendio, en su condición de asegurado y beneficiario del seguro, tendría en contra de IGUACUR y demás generadores del daño, como sujetos distintos al asegurado; ya que la subrogación se circunscribe exclusivamente a las prerrogativas que éste, en calidad de víctima del siniestro, pudiera ejercer frente al autor directo del detrimento ocasionado.

 2.4. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.

Como la decisión es adversa a la recurrente, se le condenará en costas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 e inciso 5º del artículo 349 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta Civil Familia, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENÉZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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